El delito de conducción sin carnet es un comportamiento castigado por el código penal que atenta contra la seguridad vial. Los diferentes supuestos que pueden incluirse dentro del tipo delictivo se castigan con penas que van desde trabajos en beneficio de la comunidad hasta penas privativas de libertad.
(la cooperación necesaria en el crimen contra la seguridad vial)
Tiffany Milagros Sánchez-Cabezudo Rina
Doctora en Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos
Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Valladolid
En este trabajo de investigación se parte de la sentencia del Tribunal Supremo, donde se plantea la problemática de si en los delitos contra la seguridad vial está permitido que haya una cooperación necesaria o no.
En este caso concreto el autor del hecho era un menor de edad, por lo que se plantea que quien realmente debe de responder penalmente es el padre, que es quien coopera necesariamente en el hecho delictivo, teniendo en cuenta que es el que pone a disposición del menor todos los medios a su alcance para que realice la conducta.
Para ello se ha realizado un examen exhaustivo sobre los distintos modos de autoría que pueden darse centrándonos en un delito concreto, el de la seguridad vial, que debido a sus características surgen dudas importantes en base a si sería posible la cooperación necesaria en el mismo.
El supuesto de hecho que se procede a analizar es el siguiente: Pedro Antonio permitió a su hijo de ocho años de edad conducir un vehículo que había alquilado previamente, mientras que el hijo conducía Pedro Antonio lo grababa desde fuera.
El Juzgado de lo Penal castigó al padre como cooperador necesario del delito recogido en el artículo 384.2 CP (LA LEY 3996/1995) que señala lo siguiente: «El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de puntos asignados legalmente (…) La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujera un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia, como ocurre en este caso, donde el sujeto que conducía era un menor».
La cuestión principal que se aborda es si el delito contra la seguridad vial recogido en el 384.2 CP permite la cooperación necesaria o por el contrario sólo puede ser castigado el sujeto que comete el hecho, que en este caso al tratarse de un menor de edad es irresponsable penalmente.
Es necesario destacar que no hay una unificación en torno a esta cuestión pues, algunas de las Audiencias Provinciales han señalado que este tipo de delitos sólo pueden cometerlos los sujetos que conducen, no permitiéndose ningún tipo de participación. Mientras que otras Audiencias mantenido la postura seguida también por la Fiscalía de seguridad vial, en la que se mantiene que se permite castigar al cooperador necesario, especialmente cuando el conductor es un menor de edad (no es excluyente la mayoría de edad), pues la actitud del padre es determinante para que el menor conduzca el vehículo.
Es importante destacar los fundamentos del recurrente, que considera que el sujeto activo, es decir, el padre, no puede ser considerado como cooperador necesario del artículo 384.2 CP (LA LEY 3996/1995) ya que se trata de un delito de propia mano que impide la intervención de terceros. Así, manifiesta la defensa que el único que puede conducir un vehículo es el sujeto que realiza la conducta, impidiendo que la actividad de un tercero, como es el caso del padre, pueda lesionar el bien jurídico, siendo la conducción un acto así personalísimo.
Análisis del artículo 384.2 CP
Los delitos contra la seguridad vial son delitos cuyo bien jurídico protegido no sólo es la seguridad del tráfico en las vías sino también como señala Lamarca Pérez, la seguridad de las personas, su vida, su integridad e incluso sus propiedades, que es lo que se pone en peligro al desarrollar la actividad que se realiza.
La conducta básica de cualquiera de estos delitos es la de conducir, entendiéndose como tal el manejar un vehículo a motor desplazándolo de un sitio a otro, lo que supone que se requiera de una cierta duración temporal de la acción y también de recorrer un espacio de tiempo. La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia considera necesario que el motor esté en marcha para poder consumar el delito.
El autor del delito siempre será el conductor quien maneja el volante, considerándose así delitos de propia mano, y los cuales siguiendo a Lamarca Pérez, se impide la autoría mediata, aunque caben todas las formas de participación.
El vehículo a motor es todo aquel vehículo que ha sido destinado para el transporte de personas o cosas, y que además está dotado de propulsión mecánica. Se ha de señalar que la conducción se realiza en la vía pública, entendiéndose cualquier camino apto para el tránsito de vehículos, lo que excluiría la conducción por lugares privados, como patios, corrales, o aparcamientos de fincas privadas. Sin embargo, en aquellos lugares que no están destinados al tráfico de vehículos aunque no sean vías privadas, pueden concurrir personas que pueden poner en peligro a las mismas.
En el caso del delito que nos ocupa se trata de tipo delictivo relativamente joven ya que fue introducido en el Código Penal en 2007, considerándose antes como hecho constitutivo de una infracción administrativa.
La conducta típica del delito consiste en conducir, tal como hemos dicho antes, ponerse al mando de un vehículo e impulsar el mismo entre dos puntos a través de una vía pública, con independencia del recorrido que se realice.
El Tribunal Supremo considera que este delito se comete por el riesgo generado para la circulación vial, al carecer el sujeto activo de las aptitudes idóneas
El Tribunal Supremo ha venido señalando que se trata de un delito de mera actividad cuya consumación se alcanza con la mera puesta en peligro in abstracto del bien jurídico que el tipo penal contempla, considerándose que este delito se comete por el riesgo generado para la circulación vial, al carecer el sujeto activo de las aptitudes idóneas así como de los conocimientos teóricos-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.
La finalidad del tipo penal de castigar aquellas personas que conducen sin un permiso o licencia, se encuentra en la finalidad de prevención de evitar así, riesgos para el tráfico viario, y tal como señalamos anteriormente, siendo el bien jurídico protegido la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirectos o medianamente tutelables son la vida y la integridad física de las personas (Art.15 de la constitución española, 'todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral') que pudieran verse perjudicados por la conducción sin los permisos o licencias.
En definitiva, nos encontramos ante un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, lo que significa que no necesita para poder ser castigado que se produzca ningún daño. Así, el hecho de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción cubre todos los elementos del tipo previsto en el párrafo segundo del artículo 384 CP. (LA LEY 3996/1995)
Siendo entonces el bien jurídico protegido la seguridad del tráfico la cual se ve afectada o alterada como dice el Tribunal Supremo, per se cuando alguien conduce un artefacto tan peligroso para la vida e integridad de las personas como son los vehículos de motor sin tener la pericia necesaria que se exige y que queda acreditada con el permiso o licencia.
Autoría inmediata y mediata
Ya hemos visto y analizado el delito de conducción sin permiso o licencia, corresponde ahora que analicemos la cooperación necesaria, que es la forma por la que se ha castigado al padre que permitió al menor de edad conducir. Antes de esto, merece destacar las formas en las que se puede cometer los delitos.
En primer lugar, el artículo 27 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices, mientras que el artículo 28 señala que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores, los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (ej: un padre que se lleva a practicar a la hija en un aparcamiento para ahorrar un dinero en la autoescuela).
Podemos así distinguir entre autores en sentido estricto y las personas que son consideradas autores. Los autores en sentido estricto son aquellos en los que cabe la realización individual o conjunta de la conducta típica, supuesto de autoría directa o inmediata, y también por medio de otro que se sirven como instrumento, caso de autoría mediata.
La autoría inmediata, son aquellos en los que ha habido varias personas que se han puesto de acuerdo en cometer el delito, de tal forma que todos los que cometen el hecho, y se han puesto previamente de acuerdo, y participan en el mismo grado, coadyuvando de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto con independencia de los actos que realicen cada uno de ellos, distribuyendo las funciones, y ostentando todos el dominio funcional del hecho, de tal forma que se diferencian con los cooperadores necesarios en que los autores en sentido estricto son aquellos que tienen ese dominio del hecho mientras que los cooperadores necesarios, no tienen el dominio del hecho, aunque tengan una condición necesaria para que el delito se cometa.
Por su parte, el autor mediato es aquel que para realizar un delito se vale como instrumento de un inimputable o de una persona a la que se induce a error sobre la ilegalidad de la conducta, incluyéndose también en el concepto el supuesto del que fuerza a otro con violencia o intimidación a la ejecución del hecho.
Por otro lado, tenemos a las personas consideradas autores. Así, pueden ser considerados autores mediatos aquellos que son inductores o los que son considerados cooperadores necesarios. Asimismo, la inducción se da cuando una persona influye en otra persona para cometer el delito, cuando este sujeto no está decidido a cometer la infracción.
Además la incitación ha de ser intensa y adecuada, de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho, que se determine a un ejecutor determinado y a la comisión de un delito concreto, y que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el criminen se ejecute. No es necesaria la presencia del inductor en la ejecución del delito.
En el caso del cooperador necesario, supone que el sujeto que participa en la conducta delictiva, contribuye al hecho criminal con actos sin los cuales no se podría haber realizado. Asimismo, la diferencia entre el autor y el cooperador reside en que el autor inmediato o material ejecuta el hecho típico, mientras que el cooperador necesario realiza una conducta adyacente, colateral y distinta pero que está íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que el sujeto que cometió directamente la conducta no la podría haber realizado sin tal cooperación.
Determinar cuándo la cooperación es necesaria o no es imprescindible, pues se recoge una concepción abstracta y concreta, tal como señala Luzón Cuesta. Asimismo, para la concepción abstracta ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del partícipe, en tanto para la concepción concreta, ha de investigarse si ha contribuido necesariamente a la producción del resultado, siendo condición sine qua non, para que se consume el delito. En este caso concreto que analizamos, es cierto que el padre contribuye con su conducta a la producción del delito pues, de lo contrario el menor de edad no habría conducido. De esta forma se ha considerado que el padre del menor es un cooperador necesario.
IV. Postura del Tribunal Supremo
Teniendo en cuenta que se trata de un delito de propia mano, y analizada las distintas formas de autoría, merece ahora abordar la cuestión principal, esta es, si este tipo de delitos permiten la participación o no.
En el caso que nos ocupa, aquel que ejecuta el hecho es el menor, pero no es por lo tanto en base a todo lo anterior, el único que puede llevar a cabo el tipo delictivo. Autor es también aquel que se sirve de otro como instrumento, con la circunstancia de que ambos son autores, aunque aplicando una u otra vía de participación según las circunstancias concurrentes y los elementos del caso, por lo que al igual que el cooperador necesario el autor mediato, es autor.
Del artículo 28 del CP (LA LEY 3996/1995) se extrae que el inciso tercero del párrafo primero incluye entre los auténticos autores a quienes realizan el hecho por medio de otro que se sirven como instrumento, y de ello se deriva que la autoría mediata es aquella en la que el autor no realiza directa y personalmente el delito, sino que se sirve de otra persona, generalmente como ocurre en este caso, que no es responsable.
El autor mediato por lo tanto, tal como apunta la doctrina, se vale como instrumento del inimputable o de una persona a la que se induce a error sobre la ilegalidad de la conducta, por lo que el responsable no será el menor de edad, es decir, el autor, sino la persona que utiliza al menor de edad.
Lo importante aquí es la exigencia de una relación de subordinación, es decir, el instrumento, este es el menor, debe estar supeditado a la voluntad del hombre de atrás, el padre, ya que el instrumento actúa sin libertad o sin conocimiento, o padeciendo una situación de inculpabilidad. Si el instrumento actuara voluntariamente, según la doctrina no sería instrumento, sino un autor propiamente dicho.
Según la teoría del dominio del hecho, sería autor quien sin intervenir de propia mano es portador del dominio del hecho y se vale de otra persona que se utiliza como instrumento. Es decir, el autor mediato contra la realización del hecho delictivo, como ocurre si nos fijamos en este caso. El dominio del hecho se fundamenta en el dominio de la voluntad del que actúa por parte del autor mediato, o aprovechando su inimputabilidad.
En cuanto al sujeto que actúa como instrumento la doctrina distingue:
A través de esta teoría, no solo se considera autor al que ejecuta materialmente el delito, sino a aquellas personas que no han tomado parte en la ejecución del hecho, sino que se ha realizado la actividad delictiva cuando el hombre detrás realiza el hecho a través de otro.
En el caso concreto, el conductor, el menor de edad era inimputable, por lo que queda exento de responsabilidad penal, siendo el padre el hombre detrás que pone los medios al alcance del menor para que cometa el hecho delictivo. Por ello, en el presente caso se admite esta autoría mediata al existir un dominio del hecho del padre respecto a la conducta desplegada.
Además se ha de añadir que el padre ha contribuido al delito, considerándose además un cooperador necesario. Pues su conducta ha realizado un acto sin el cual el delito no se habría cometido, por lo que si el padre no hubiera dejado el coche al hijo, al ser un acto necesario para poder conducir el disponer del vehículo, y que además le acompañó en la conducción, es autor del artículo 28 CP (LA LEY 3996/1995) aún pese a la inimputabilidad del conductor.
Se ha de señalar además que el padre no realiza una conducta pasiva de permitir sino activa al dejarle el vehículo y acompañarle grabando la conducción del menor de edad, de tal forma que el Tribunal señala que tales actos deben de ser calificados de cooperación necesaria al delito objeto de condena aunque el menor sea inimputable.
Se aborda también en la sentencia la posibilidad de que pudiera existir un error de prohibición, tal como en alguna ocasión se ha señalado, porque el acusado desconocía por completo que su actuación pudiera ser considerada como cooperador necesario y que por tanto ha existido un error directo de prohibición.
Se ha de tener en cuenta que el error de prohibición consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciéndose en ambos casos la exención de responsabilidad penal cuando es invencible. Aplicándose en el error de prohibición vencible la pena inferior en uno o dos grados.
No es permisible invocar error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que a todo el mundo le consta que están prohibidas
En este caso concreto se debe excluir el error, ya que el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho, y de la misma manera, basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad no la seguridad absoluta del proceder incorrecto.
Además no es permisible invocar error en aquellas infracciones cuya ilicitud es evidente, es decir, cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que a todo el mundo le consta que están prohibidas ya que su ilicitud es notoriamente evidente como ocurre en este caso.
Así pues, el padre sabía que está actuando mal y cede o deja las llaves para que conduzca a sabiendas de que es un menor de edad si carnet y no puede hacerlo. Ya señaló el Tribunal Supremo que es difícil aplicar un error de prohibición ya que el desconocimiento absoluto de la antijuridicidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación.
La jurisprudencia mantiene que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho, de forma que cuando esa información sea de fácil acceso no se trata en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
Conclusiones
Se debe considerar así, tal como señala el Tribunal Supremo, que los colaboradores necesarios en este tipo de delitos deberán de ser responsables penalmente, más cuando el conductor, el que realiza la acción es un menor de edad, y ante ello la posición del padre consiste en deponer todos los medios al alcance por parte de la persona que está detrás, a la persona que está delante, tal y como se construye en la teoría de la autoría mediata, y sobre todo en los casos del menor de edad del ejecutante directo del acto.
Como bien manifiesta el Tribunal Supremo, no se trata de un hecho en el que el menor de edad haya sustraído las llaves del coche y haya realizado el tipo delictivo, pues en este caso, el padre quedaría exento de responsabilidad penal, sin perjuicio de una responsabilidad civil que pudiera haber incurrido si se hubieran causado males mayores, en base a los preceptos 1902 y siguientes del Código Civil.
No se trata de un descuido del padre ni un incumplimiento del deber de diligencia que se exige en los progenitores, sino de una conducta que permitió, con conocimiento y voluntad, y a sabiendas de que se estaba cometiendo un hecho delictivo, pues facilitó al menor el vehículo y las llaves para posteriormente gravar la conducción del hijo de 8 años.
Por último, no puede ser considerado el padre como un mero cómplice pues el padre conoce todos y cada uno de los elementos objetivos del hecho delictivo que se va a cometer, y además conoce que con su acción favorece o hace posible el delito cometido por el autor principal.
En otras palabras, se requiere que el sujeto que se considera cooperador necesario facilite el uso del vehículo a motor o ciclomotor, elemento material imprescindible para cometer el delito, y que el propietario tenga constancia de que el usuario no tenía permiso o licencia. En este caso concreto se dan los elementos necesarios para considerar al padre cooperador necesario y no cómplice.
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