la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija como doctrina que la empresa, y no el trabajador, debe asumir el importe de la tasa que grava la renovación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) en el sector deltransporte de viajeros por carretera, ya sea directamente o reintegrando su cuantía en los casos en que el trabajador haya abonado dicha tasa. Dicho criterio debe entenderse también de aplicación en el sector del transporte de mercancías, ya que tal obligación se prevé en el Acuerdo General del Transporte por Carretera.
Además, el Alto Tribunal reitera que la realización de los cursos de 35 horas para obtener o renovar el CAP se encuadra en el ámbito del artículo 19 de la Ley de Protección de Riesgos Laborales (LPRL), y que por ello el tiempo dedicado a esa formación ha de llevarse a cabo con cargo a las empresas en las que se prestan los servicios que exigen la posesión de ese certificado, dentro de la jornada laboral y considerado ese tiempo como de trabajo efectivo con cargo a la jornada laboral ordinaria.
La Sala completa esa doctrina especificando que la obtención de la tarjeta que acredita esa formación continua, en cuanto necesaria para poder desarrollar las tareas productivas, “forma parte de la propia formación y su coste debe ser asumido por el empleador”.
En su sentencia, ponencia del magistrado Antonio V. Sempere Navarro, declara que “la tasa grava la expedición de una tarjeta imprescindible para acreditar que se ha cursado la formación exigida para desempeñar la tarea de conducción, esa exacción final forma parte de los costes que no pueden recaer sobre quienes trabajan”.
Añade que tanto la interpretación de las normas de conformidad con las exigencias del Derecho de la UE en cuanto a su conjunción lógica y sistemática “abocan a que quien asume el coste principal de la formación (tempo considerado como trabajo efectivo; material docente; profesorado; infraestructura; consumibles, etc.) también deba pechar con el accesorio (asociado a la emisión de la tarjeta acreditativa)”.
El Tribunal Supremo reconoce también el derecho de los trabajadores afectados a que la empresa les abone el importe de las tasas necesarias para la renovación del certificado.
Reconoce igualmente que la cualificación del trabajador con este certificado de formación revierte en beneficio de las propias empresas, que han de prestar el servicio de transporte en las condiciones generales que exige el Real Decreto, y en las particulares que se refieren a la formación de sus empleados.
Además cumple también la empresa con la taxativa prescripción del artículo 14.5 LPRL que obliga a la previsión que concuerda con la Directiva 89/391, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, cuyo artículo 6.5 recoge que “las medidas relativas a la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo no deberán suponer en ningún caso una carga financiera para los trabajadores”.
Ahora bien, afirma también que la sentencia resuelve un conflicto colectivo, no un litigio individual en el que haya habido una actuación abusiva o fraudulenta por parte de quien cursa la formación y acto seguido abandona la empresa para competir con ella. Para la Sala, eventuales conductas de ese tipo, en su caso, deberían examinarse de manera individual.
Se trata de un argumento genéricamente trasladable a todo gasto referido a la formación del personal al servicio de cada empresa; sin embargo, tanto la formación referida a riesgos laborales cuanto la necesaria para adaptarse a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo (art. 23.1.d ET) han de ser sufragadas por el empleador.
- El tiempo empleado en la formación para la obtención o renovación de un certificado de aptitud profesional (CAP) es tiempo de trabajo efectivo, con cargo a la jornada laboral ordinaria (STS 842/2013 de 11/02/2013).
- Las medidas de seguridad, higiene y salud en el trabajo no deberán suponer en ningún caso una carga financiera para los trabajadores (art. 6.5 Directiva 89/391, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo).
- El tiempo dedicado a la formación permanente obligatoria no puede ser compensado por el Permiso Individual de Formación (STS de 25/02/2002 Rec. 174/2001).
Aunque el convenio colectivo disponga que el abono de la tasa recae sobre quienes trabajan, se debe aplicar la norma de rango superior que en este caso es la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, por tanto, la empresa será la responsable del abono de la tasa (STS 464/2021 de 29/04/2021 Rec. 2688/2018).
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