¿Existe la obligación de la empresa de abonar las gafas de sus empleados?

clubautoescuelas.com • 24 de enero de 2023

Con la nueva Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  del 22 de Diciembre está obliga tu empresa a hacerse cargo del coste económico de tus gafas graduadas?



El fallo tiene una gran importancia en la práctica ya que el uso continuado de pantallas y dispositivos digitales en nuestro mercado de trabajo es bastante elevado, por lo que la pérdida de visión es un problema bastante común en el trabajo de oficina y en le trabajo de conducción laboral de vehículos a modo 'In itinere' o 'In missio'.


según la STJUE n.º C392/21, de 22 de diciembre de 2022, la empresa debe proporcionar a la persona trabajadora gafas graduadas que corrijan el deterioro de su visión y le permitan seguir trabajando con pantallas de visualización de datos.


Aclara la sentencia, “el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva 90/270, puesto que garantiza un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores”.


En segundo lugar, “el objetivo del artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/270, en tanto en cuanto pretende garantizar que se proporcionen a los trabajadores, sin carga financiera alguna, dispositivos correctores especiales en caso de que resulten necesarios, puede alcanzarse, bien directamente, mediante la entrega de tal dispositivo al trabajador afectado por parte del empresario, o bien indirectamente, mediante el reembolso del coste de dicho dispositivo por parte de dicho empresario”.


El fallo viene como consecuencia de la petición de decisión prejudicial planteada por el «Curtea de Apel Cluj» (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) sobre en análisis del artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Con el fallo que comento se puede abrir la puerta para que las empresas suministren (o abonen cantidades) a los trabajadores en puesto de trabajo con pantallas de visualización que necesiten gafas graduadas para el desarrollo de su actividad.


El art. 9 de la Directiva 90/270/CEE que citaba arriba, sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, titulado “Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores”, tiene el siguiente tenor:


1. Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:


– antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,
– de forma periódica con posterioridad, y
– cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.


2. Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.


3. Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.


4. En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.


5. La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad.


El caso en concreto proviene de un sujeto cuya actividad se realiza frente a equipos que incluyen pantallas de visualización, argumenta que dicha actividad, junto con otros factores de riesgo, había dado lugar a que se acentuara el deterioro de su vista, lo que hizo necesario, siguiendo la recomendación de un médico especialista, un cambio de sus gafas graduadas.


El “Tribunalul Cluj” estima que es necesaria una interpretación del concepto “dispositivos correctores especiales”, previsto en el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, puesto que dicha Directiva no define tal concepto.


Considera, igualmente, que dicho término debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, en la medida en que resulten necesarias para los trabajadores que sufren deterioro de su vista como resultado de sus condiciones de trabajo.


Además, el órgano jurisdiccional remitente tiene dudas sobre si los dispositivos correctores especiales a que se refiere el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización son dispositivos que se utilizan exclusivamente en el lugar de trabajo o si pueden utilizarse fuera del lugar de trabajo.


Por todo ello, decide suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:


1) ¿Debe interpretarse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], en el sentido de que no comprende las gafas graduadas?.

 

2) ¿Debe entenderse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], en el sentido de que se refiere únicamente a un dispositivo utilizado con carácter exclusivo en el lugar de trabajo o para realizar las funciones propias del puesto de trabajo.

 

3) ¿Debe entenderse que la obligación de proporcionar un dispositivo corrector especial, establecida por el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], se refiere exclusivamente a la adquisición del dispositivo por el empresario, o tal obligación debe interpretarse en sentido amplio, de forma que comprenda también el supuesto de que el empresario se haga cargo de los gastos necesarios soportados por el trabajador por la adquisición de tal dispositivo.

 

4) ¿Es compatible con el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización] la cobertura de tales gastos por el empresario en forma de aumento general de la retribución, que se abone con carácter permanente en concepto de “complemento de penosidad”.


¿Qué conclusiones saca el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?


Pues en primer lugar, nos dice que el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE traduce el objetivo de protección general en derechos para los trabajadores. Estos derechos incluyen el derecho a exámenes diagnósticos y a dispositivos correctores especiales cuando su uso sea necesario.

 

Y en relación a las gafas graduadas, afirma expresamente que “Por lo tanto, si bien la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización distingue entre las versiones «normal» y «especial» del término «dispositivos correctores», ambos términos comprenden las gafas graduadas.


Sin embargo, no se define lo que se entiende por dispositivo corrector «especial», o, más sencillamente, qué son las gafas graduadas «especiales», por lo que debe interpretarse.


La distinción entre dispositivos correctores «normales» y «especiales», así como la estructura del artículo 9, que únicamente permite que se proporcionen dispositivos correctores «especiales» si los reconocimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 demuestran que son necesarios, y que los dispositivos correctores «normales» no ofrecen una solución adecuada, ponen claramente de relieve que existen criterios a la hora de apreciar qué tipo de gafas graduadas pueden incluirse en el término «especiales».


Estos criterios son, en primer lugar, que no puedan utilizarse dispositivos correctores «normales» y, en segundo lugar, que los dispositivos correctores «especiales» sean adecuados «para el trabajo de que se trata».


Por lo que se refiere al primer criterio, una interpretación a contrario del tenor del artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización establecería que los dispositivos correctores «normales» son los que se llevan fuera del lugar de trabajo en la vida cotidiana y no tienen una relación específica con el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Según esta interpretación, por ejemplo, un cambio de lentes de rutina anual de una persona que ya lleva gafas y que sufre miopía desde la infancia estaría comprendido en la categoría de «dispositivo corrector normal”.

 

El tribunal prosigue diciendo lo siguiente: “La segunda parte del primer criterio, a saber, que «no puedan utilizarse» dispositivos correctores normales, establece que, para que un dispositivo corrector pueda considerarse «especial», debe ir más allá de lo que un dispositivo corrector normal solucionaría en el día a día, probablemente prestando especial atención a remediar los trastornos de la vista que limitan el trabajo de que se trata. A resultas de ello, unas lentes que hayan sido prescritas por un médico o por un optometrista para corregir problemas oculares o trastornos en la vista de tipo general, pero que también sean aptas para trabajar con equipos que incluyan pantallas de visualización, sin que hayan sido prescritas para efectuar dicha actividad, tendrían la consideración de «dispositivo corrector normal». Por el contrario, las denominadas «gafas para ordenador», que se prescriben especialmente para trabajar con pantallas de visualización, tendrían la consideración de «dispositivo corrector especial”.

 

Para finalizar expresando que “La expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, siempre que dichas gafas se utilicen para corregir trastornos de la vista específicos, a fin de trabajar con equipos que incluyen pantallas de visualización. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las gafas graduadas controvertidas en el presente asunto cumplen tales requisitos”.

 

¿Tiene entonces la empresa la obligación de pagar las gafas o abonar los gastos de las mismas?


Pues existirá dicha obligación cuando se acredite mediante una revisión oftalmológica independiente la necesidad del uso de gafas para paliar la reducción de agudeza visual producida por el trabajo. Es importante subrayar que la sentencia no se refiere exclusivamente a la pérdida de visión consecuencia del uso de pantallas, sino que también comprende situaciones de estrés laboral por la sobrecarga de trabajo o la mala iluminación de la oficina o el centro de trabajo. Por el contrario, no existirá dicha obligación cuando el uso de gafas graduadas no sirva para corregir trastornos visuales derivados del trabajo. Por lo que la empresa no asumirá esta carga cuando se trate de un problema de visión común no relacionado con las condiciones laborales.


La sentencia entiende que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial puede cumplirse, bien mediante la entrega directa por parte de la empresa de dicho dispositivo, bien mediante el reembolso de los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar, pero no a través del abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.


Divulgación: Club Autoescuelas

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